El objetivo de este artículo es ofrecer una visión global sobre las implicaciones legales de la violencia escolar, analizando y abordando diversas cuestiones contempladas en la normativa actual. Hemos abarcado el ámbito de desarrollo de nuestro proyecto Te pongo un reto: #RedesConCorazón, es decir, la normativa de ámbito nacional y la Comunidad de Madrid.

Recordando la definición de acoso escolar

D. Olwes, en su libro “Conductas de acoso y amenazas entre escolares” Madrid: Morata define el acoso de la siguiente manera:

“El acoso es una conducta de persecución física y/o psicológica que realiza un alumno contra otro, al que elige como víctima de repetidos ataques. Esta acción, negativa e intencionada, sitúa a la víctima en una posición de la que difícilmente puede salir por sus propios medios”.

Por tanto, el acoso presenta las siguientes características:

  • La existencia de una desigualdad de poder entre el agresor y la víctima.
  • Una intención clara de hacer daño.
  • Una permanencia en el tiempo, es decir, que no se trate de hechos aislados.

Por lo que respecta al ciberacoso escobar o ciberbullying, éste comparte las mismas características que el acoso escolar tradicional e incluye unas características propias que lo hacen diferentes del otro:

  • La utilización de las TIC.
  • La aparición del ataque a la intimidad y la privacidad del menor, con la difusión de fotos o vídeos comprometidos de él sin su consentimiento.
  • Se amplían los perfiles de los agentes implicados y éstos pueden ser más heterogéneos.
  • Se puede realizar en cualquier momento, 24 horas los 7 días de la semana, lo cual agrava el daño psicológico en la víctima.

Desde el punto de vista legal, aunque actualmente no existe una ley específica que regule el ciberacoso, sus diferentes prácticas y manifestaciones pueden recogerse en parte del articulado de algunos de los textos legales que especificamos a continuación.

La Constitución Española

El acoso y el ciberacoso escolar deja secuelas en los niños y niñas que lo sufren y constituye un atentado contra la dignidad y una clara vulneración de sus derechos fundamentales. Así se desprende de lo estipulado en algunos artículos de la Constitución Española:

  • art. 10.1. CE: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
  • art. 15. CE: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
  • art 17.1. CE: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

Aspectos penales del acoso y ciberacoso escolar

Leticia Mata Mayrand, abogada experta en las áreas de menor y familia y directora del teléfono ANAR, en el artículo “Aspectos jurídicos del acoso y ciberacoso escolar” destaca los principales aspectos recogidos en el Código Penal. Actualmente, el Código Penal no prevé un tipo penal de “acoso escolar”. Por este motivo, a la hora de dictar sentencias condenatorias nuestros Juzgados y Tribunales aplican diferentes tipos penales ya existentes en el Código, siendo además bastante frecuente que estemos en presencia de un concurso real de delitos.

Art. 138 a 142. Delito de homicidio o asesinato

El/la menor de edad acababa perdiendo la vida como consecuencia de las lesiones sufridas. En un caso así podríamos hablar, en función de los hechos e intencionalidad, de un homicidio doloso (art.138 CP), de un homicidio por imprudencia grave (art.142 CP) o, incluso, de un asesinato (art.139 CP) si concurre alguna de las circunstancias que se enumeran en el artículo.

Art. 143. Delito de inducción al suicidio

En el informe de la Fundación ANAR y la Fundación Mutua Madrileña sobre ciberbulluying, publicado en septiembre de 2016, se indica textualmente lo siguiente:

“El miedo intenso y paralizante y el rechazo al contexto escolar va a desencadenar problemas de rendimiento muy característicos, ansiedad, baja autoestima y, en último extremo, conductas autolesivas, pensamientos de suicidio e incluso intentar terminar con su vida como forma de huir y de acabar con la situación de acoso escolar”.

Para estar en presencia de este delito, los Tribunales comparten el criterio de que es no es posible la inducción por dolo eventual, sino que es necesario que haya existido un dolo directo, es decir, que exista la intencionalidad por parte de los acosadores de que se cometa el suicidio.

Art. 147 a 156.ter. Delitos de lesiones

En el último informe de la Fundación ANAR y la Fundación Mutua Madrileña sobre acoso escolar se señala que el principal tipo de acoso ha sido los insultos y palabras ofensivas, No obstante, son frecuentes también las agresiones físicas, mediante golpes, patadas y empujones que podrían constituir un delito de lesiones.

Art. 169 o 172. Delitos de amenazas o coacciones

Las amenazas, suelen ser contra la integridad física del menor o la de su familia (“si lo cuentas te enteras…”, “el próximo tu hermanito…”), o contra su intimidad como, por ejemplo, la amenaza de contar, publicar o difundir conversaciones, imágenes o vídeos comprometidos de la víctima que de forma subrepticia o no están en posesión del acosador o acosadores. Las coacciones constituyen todas aquellas conductas de acoso escolar que buscan que la víctima realice actos contra su voluntad.

Art. 172.ter. Delito de acoso u hostigamiento

Ley Orgánica 1/2015 ha introducido en el artículo 172.ter del Código Penal este nuevo delito que tipifica conductas graves que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas por los Tribunales como delitos de amenazas o coacciones. Tal como señala Ramón Escribano Garés a través de este nuevo tipo penal, “se trata de regular todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito de causar un mal, (esto es la amenaza en particular), o sin que se haya ejecutado el acto de violencia que exige la coacción, sin embargo se producen conductas que son reiteradas en el tiempo y por medio de las cuales, se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete por ello a persecuciones, vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos de hostigamiento”

Art. 173.1. Delito contra la integridad moral

Dispone este artículo: «el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años

En el acoso escolar, la violencia persistente, con el empleo combinado de medios físicos y psíquicos, supone una dinámica de dominación que busca la denigración y exclusión de la víctima, de contenido, por lo tanto, a un específico trato degradante.

Art. 183.bis Delitos de agresión y abuso sexual: El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

El último informe de la Fundación ANAR y la Fundación Mutua Madrileña sobre acoso escolar, publicado el pasado 27 de abril, refleja un porcentaje de alrededor 3,5 de los casos atendidos por acoso escolar en el Teléfono ANAR durante los últimos cuatro años, donde se produjeron actos contra la indemnidad y libertad sexual de los menores de edad víctimas.

Art. 197. Delitos contra la intimidad del menor

La última reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introduce en el apartado 7 del artículo 197 un nuevo tipo penal para poder perseguir por vía penal la difusión o divulgación de imágenes o grabaciones íntimas de una persona contra su voluntad, aunque éstas hayan sido obtenidas inicialmente con su consentimiento. Hasta ese momento, en estos casos no estábamos en presencia de un delito, por lo que la persona afectada solo podía acudir a la jurisdicción civil para reclamar una posible indemnización por los daños y perjuicios morales causados como consecuencia de esa difusión, pero ahora ya sí.

Art. 189.5. Delito de posesión o acceso a sabiendas a material de pornografía infantil

En la última reforma del Código Penal se introduce por primera vez en nuestra legislación una definición de pornografía infantil (art.189 CP). De acuerdo con esta definición, aquellas fotos o grabaciones que representen de manera visual a un/a menor de edad participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada o representen sus órganos sexuales, serán calificadas como pornografía infantil y su posesión para uso propio o, incluso, el mero acceso a sabiendas a las mismas constituye un delito penal.

Art. 205 a 210. Delitos de calumnia e injurias

Estaremos ante una calumnia cuando una persona acuse a otra de haber cometido un delito a sabiendas de que esa acusación es falsa. La injuria es toda acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, perjudicando gravemente su reputación o su autoestima. En cuanto al tratamiento penal del acoso y ciberacoso escolar, debemos tener muy presente que, ante un caso de este tipo de violencia, quienes debe intervenir en primer lugar son los progenitores o tutores de los menores implicados y el centro. También hemos de tener en cuenta que si los menores acosadores tienen menos de catorce años no tienen responsabilidad penal y, por lo tanto, no se les podrá imputar ningún delito. Si los menores acosadores tienen entre 14 y 17 años será de aplicación la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor y normas complementarias y, en consecuencia, desde la Fiscalía de Menores se iniciará un expediente de reforma para investigar los hechos y, dependiendo de su gravedad, se podrán adoptar medidas cautelares que pueden dar lugar al internamiento del menor acosador en un centro de protección. Por último, indicar que si los acosadores son mayores de edad se les podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al Código Penal, por el proceso penal ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE)

Artículo Uno:

k. La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar

l. El desarrollo en la escuela de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género.

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva.

1. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que, por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso, actuarán con la debida reserva.

En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor.

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen

Artículo Séptimo: Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley.

Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 7. Consentimiento de los menores de edad.

1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.

2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.

Artículo 82. Derecho a la seguridad digital: Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los proveedores de servicios de Internet informarán a los usuarios de sus derechos.

Artículo 83. Derecho a la educación digital:

1. El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales. Las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular en lo que respecta al alumnado con necesidades educativas especiales.

Las Administraciones educativas deberán incluir en el diseño del bloque de asignaturas de libre configuración la competencia digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.

2. El profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el apartado anterior.

3. Los planes de estudio de los títulos universitarios, en especial, aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado, garantizarán la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.

Artículo 84. Protección de los menores en Internet:

1. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.

2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Disposición adicional decimonovena. Derechos de los menores ante Internet: En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley dirigido específicamente a garantizar los derechos de los menores ante el impacto de Internet, con el fin de garantizar su seguridad y luchar contra la discriminación y la violencia que sobre los mismos es ejercida mediante las nuevas tecnologías.

Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid

Artículo 3. Principios de actuación.

Las acciones que se promuevan por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para la atención de la infancia y la adolescencia y en garantía del ejercicio pleno de sus derechos, deberán responder en los términos establecidos en el artículo 1.a) de la presente Ley a los siguientes principios:

a) Primar el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo concurrente, en los términos establecidos en el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

b) Velar por el pleno ejercicio de los derechos subjetivos del menor y en todo caso el derecho a ser oído en cuantas decisiones le incumben, en los términos establecidos en el Código Civil.

c) Eliminar cualquier forma de discriminación en razón de nacimiento, sexo, color, raza, religión, origen nacional, étnico o social, idioma, opinión, impedimentos físicos, condiciones sociales, económicas o personales de los menores o sus familias, o cualquier otra circunstancia discriminatoria.

d) Promover las condiciones necesarias para que, la responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo ejercicio de los derechos de sus hijos o tutelados, pueda ser cumplida de forma adecuada. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, asumirán dicha responsabilidad cuando los padres o tutores no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria al interés superior del menor, en los términos establecidos en el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

e) Garantizar el carácter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten, para que partiendo de la individualidad del menor se procure su socialización.

f) Fomentar los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y en general los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución.

g) Promover la participación de la iniciativa social en relación con la atención y promoción de la infancia y la adolescencia, procurando su incorporación a los planes y programas de atención impulsados por las Administraciones Públicas.

h) Favorecer las relaciones inter-generacionales, propiciando el voluntariado de las personas mayores y de los jóvenes para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes.

Artículo 4. Interpretación de la Ley:

La interpretación de las disposiciones de esta Ley, así como las de sus normas de desarrollo y las que regulen cuantas actividades se dirijan a la atención de menores estará, en todo caso, orientada a su bienestar y beneficio como expresión del interés superior del menor.

Artículo 5. Colaboración interadministrativa:

Los Organismos o Entidades Públicas y particulares que detecten el incumplimiento de la presente Ley, están obligados a adoptar de inmediato las medidas necesarias para su estricta observancia, si fueran competentes, o a dar traslado a la Administración o Autoridad que lo fuera.

Artículo 35. Acceso a servicios dañinos:

1. La Administración Autonómica velará para que por medio de las telecomunicaciones los menores no puedan tener acceso a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo personal.

2. Se prohíbe la difusión de información, la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, que puede ser contraria al interés del menor o implique intromisión ilegítima en su intimidad. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de este precepto para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.

Artículo 49. Actuaciones administrativas:La Administración Autonómica garantizará el derecho a la intimidad y al honor, así como a la integridad física y moral de los menores, siendo especialmente protegidos contra toda forma de violencia, explotación sexual, tratamientos inhumanos, crueles o degradantes por cualquier persona física o jurídica.

Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del profesorado en la Comunidad de Madrid

Capítulo I: Protección jurídica del profesor.

Artículo 8. Deber de colaboración: De acuerdo con la Disposición Adicional Vigésima Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán recabar de los padres o representantes legales, o en su caso de las instituciones públicas competentes, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos en relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales que concurran en los alumnos.

Capítulo II: Régimen disciplinario de los centros educativos.

Artículo 9. Normas de conducta: Cada centro educativo elaborará sus normas de organización y funcionamiento, entre las que habrá de figurar el plan de convivencia. Aprender a convivir es fundamental en la formación de los alumnos y así debe expresarlo el plan de convivencia de cada centro.

Artículo 10. Incumplimiento de las normas de convivencia:

1. Podrán ser objeto de medidas disciplinarias las conductas contrarias a las normas de convivencia que sean realizadas por alumnos dentro del recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, así como durante la prestación de los servicios de comedor y transporte escolar, en los términos previstos en el Decreto que establezca el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

2. Las medidas correctoras aplicadas deben guardar proporción con la naturaleza y gravedad de la falta cometida, deben poseer un valor añadido de carácter educativo, y deberán contribuir a la mejora del clima de convivencia del centro.

3. También podrán ser sancionadas aquellas conductas que, aunque llevadas a cabo fuera del recinto escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a algún miembro de la comunidad educativa.

4. Reglamentariamente se regularán los criterios para la graduación de la aplicación de las sanciones disciplinarias, el procedimiento y los órganos competentes para su imposición. La sanción de las faltas muy graves corresponde al director.

5. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, deberán comunicarse al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que se tomen las medidas cautelares oportunas.

Artículo 11. Medidas cautelares provisionales: 1. Cuando se produzca una conducta contraria a las normas de convivencia del centro y si fuere necesario para garantizar el normal desarrollo de las actividades, el profesor o el director del centro podrán adoptar medidas provisionales con carácter cautelar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid

Artículo 2. Plan de Convivencia:

1. El Plan de Convivencia será elaborado con la participación efectiva de todos los sectores de la comunidad educativa. Será aprobado por el Consejo Escolar del centro y se incluirá en la programación General Anual del Centro.

2. El Plan deberá recoger todas las actividades que, a iniciativa del equipo directivo, del Claustro de profesores o del Consejo Escolar, se programen, ya sea dentro o fuera del horario lectivo, con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar. Asimismo, deberán formar parte del Plan de Convivencia el conjunto de Normas de Conducta que sean de obligado cumplimiento, tanto dentro como fuera de las aulas, para que reine en el centro un buen clima de convivencia.

Artículo 3. Las Normas de Conducta: 4. Será el propio centro escolar quien, en el ejercicio de la autonomía que le confiere la ley vigente y de acuerdo con las características de su alumnado, establezca sus normas de conducta propias, teniendo en cuenta que éstas tendrán que contemplar, al menos, las siguientes obligaciones por parte de los alumnos: d) El respeto a la autoridad del profesor, tanto dentro del aula como en el resto del recinto escolar. e) El trato correcto hacia los compañeros, no permitiéndose en ningún caso el ejercicio de violencia verbal o física.

Artículo 13. Faltas graves:

c) Los actos de incorrección o desconsideración con compañeros u otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 14. Faltas muy graves:

c) El uso de la violencia, las agresiones, las ofensas graves y los actos que atenten gravemente contra la intimidad o las buenas costumbres sociales contra los compañeros o demás miembros de la comunidad educativa.

d) La discriminación las vejaciones o las humillaciones a cualquier miembro de la comunidad educativa.

e) La grabación, publicidad o difusión, a través de cualquier medio o soporte, de agresiones, humillaciones cometidas.

Instrucción de la Fiscalía General del Estado (FGE) 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento del acoso escolar desde justicia juvenil

A pesar de que la presente Instrucción se incorpora como marco doctrinal en un momento en que el ciberbullying no representaba una realidad en el contexto de las interacciones entre niños y adolescentes, las referencias de naturaleza conceptual y jurídica mantienen su relevancia toda vez que los actos que son objeto de análisis en el presente documento deben ser interpretados, sin perjuicio de los medios en y por los que se produce y obviando las situaciones derivadas de violencia física, como claramente atentatorios de los derechos absolutamente fundamentales de las víctimas de que se trate. La consideración de “escolar” debe, en todo caso, ser adecuadamente interpretada en función de las características de cada situación, en el contexto de lo expresado en el capítulo 2 del presente texto.

Esta instrucción viene a detallar aspectos como los siguientes:

  • Cuando el alumnado lleve a cabo una conducta contraria a las normas de convivencia del centro, debe recibir una respuesta disciplinaria del equipo educativo, en los términos previstos legalmente, pero ello no impedirá que pueda iniciarse un expediente en el ámbito del proceso penal juvenil por los mismos hechos, normalmente previa denuncia de la víctima o de sus representantes legales.
  • Puede entenderse que el fundamento de la sanción disciplinaria es la seguridad y buen orden del centro, distinto por tanto que el de la sanción penal, que podrá ser la salud o el orden público, etc.
  • Debe tenerse en cuenta que el hecho de que se denuncie lo ocurrido en el centro ante la justicia de menores, no significa que los responsables del centro puedan inhibirse y declinar su responsabilidad en las autoridades judiciales y fiscales. El propio Fiscal reconoce que las medidas protectoras que los centros pueden adoptar son, en general, más eficaces que las que pueden adoptarse desde la jurisdicción de menores (incluso menciona varias, como, por ejemplo, el incremento de vigilancia, reorganización de horarios del profesorado para atender a las necesidades de los alumnos afectados, intervención de mediadores, cambio de grupo, etc.).

Otra normativa

La Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no discriminación de la Comunidad de Madrid.

Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

Tabla resumen del Código Penal

Forma de violenciaCódigo penalObservaciones
Sexting sin consentimientoArtículo 197 C.P.: Acceso e interceptación ilícita, consistente en el descubrimiento y revelación de secretos a través de las TIC.
Artículo 189 C.P.: delito de pornografía infantil.
En el caso del art.197, estamos ante un delito que se aplica cuando se ha conseguido el material de forma voluntaria, pero no se ha prestado el consentimiento para su difusión.
Cuando las imágenes sexuales son de menores de edad, en cualquier caso nos encontraremos con un delito de difusión de pornografía infantil, incluso cuando la persona que la difunda sea menor.
SextorsiónArtículos 169 y siguientes y 172 y siguientes C.P.: amenazas y coacciones, incluyendo toda conducta realizada en contra de la voluntad de la persona, por miedo o presión, a través de las TIC.En los artículos señalados, se contempla el carácter sexual de la amenaza o coacción.
Violencia online pareja y exparejaArtículo 172 ter y siguientes C.P.: acoso cometido a través de las TIC.
Artículo 197 C.P.: Acceso e interceptación ilícita, descubrimiento y revelación de secretos a través de las TIC.
Artículo 205 y siguientes C.P.: Delitos contra el honor, injurias y calumnias.
Artículos 263 y siguientes y 625.1 C.P.: Interferencia en datos y en sistema para dañar o modificar datos de la víctima.
Como sabemos, esta violencia se nutre de otros tipos. Dependiendo del caso, podrán coincidir más tipos delictivos en el mismo.
CiberbullyingArtículo 172 ter C.P.: acoso cometido a través de las TIC.
Artículo 173 C.P.: trato degradante a través de las TIC.
Artículo 197 C.P.: Acceso e interceptación ilícita, descubrimiento y revelación de secretos a través de las TIC.
Artículo 205 y siguientes C.P.: Delitos contra el honor, injurias y calumnias.
Al igual que la violencia en la pareja o expareja, el ciberacoso puede adoptar múltiples formas, por lo que serán aplicables diferentes conductas, dependiendo del caso concreto.
Happy slappingArtículo 173 C.P.: trato degradante a través de las TIC.Es cierto que no existe el término happy slapping como delito, pero la conducta sí está recogida.
GroomingArtículo 183 ter C.P.: acoso y abuso a menores de 16 años a través de las TIC.
Artículos 388-389, 399bis, 400 y 401 C.P.: falsificación informática para que la víctima crea que es verídica.
Artículo 248 y siguientes C.P.: fraude informático, uso de datos falsos para modificar la conducta de la víctima y perjudicarla.
El abuso sexual infantil mediante las TIC sí está recogido como tal.
Se podría llegar a aplicar delitos de fraude o falsificación al utilizar datos falsos para engañar a la víctima o perjudicarla.
Ciberacoso sexualArtículo 183 ter C.P.: acoso y abuso a menores de 16 años a través de las TIC.
Artículos 388-389, 399bis, 400 y 401 C.P.: Falsificación informática para que la víctima crea que es verídica.
La responsabilidad penal en el caso del ciberacoso sexual entre menores de edad dependerá de varios factores como el consentimiento, la responsabilidad penal o no de la persona menor de edad, etc.
ExhibicionismoArtículo 186 C.P.: difusión, exhibición de material pornográfico a menores.Si el material es mostrado a la persona menor de edad, es constitutivo del delito sexual recogido obligar a un menor a presenciar actos sexuales.

Adrian Aguayo Llanos

Trabajador Social. Máster en Educación y Comunicación en la Red. Responsable de comunicación y formador en la Fundación Gestión y Participación Social. Formador y asesor en la Asociación Pedernal Educación y Tecnología. Miembro de los Movimientos de Renovación Pedagógica.