1.      ¿Qué es el grooming?

El delito de grooming o child-grooming se produce cuando un adulto contacta con un menor a través de internet, con el objetivo de entablar una relación de confianza y engatusarle para obtener algún tipo de beneficio sexual. En español podemos denominarlo ciberacoso sexual de menores o ciberembaucamiento de menores.  

De forma general, se produce una primera fase en la que el groomer o acosador sexual, que puede ser una persona conocida o desconocida, contacta con el menor a través de cualquier medio tecnológico e intenta ganarse su confianza de forma progresiva a través del engaño. La principal vía de comunicación que utilizan los acosadores son las redes sociales, donde pueden crear un perfil falso haciéndose pasar por otro menor, o inventar alguna excusa con el fin de atraer la atención de la víctima. Además, hoy día, otra importante vía de contacto son los juegos online, que facilitan el contacto entre los usuarios a través de chats. Es habitual que al pasar tiempo jugando con otra persona y compartir una afición, se faciliten la confianza y el desarrollo de relaciones de amistad a través de estos juegos y redes. 

Con ello, el groomer consigue ganarse la confianza del menor de manera progresiva, hasta convencerle para intentar tener un acercamiento, proponiéndole concertar un encuentro en persona o solicitando el envío de material con contenido sexual explícito. Una vez el groomer ha obtenido dichas imágenes, vídeos o datos de índole sexual, es habitual que desvele el engaño o su identidad real y comience una fase de chantaje y coacción en la que se amenaza al menor con la difusión de los materiales obtenidos entre sus contactos, sus amigos o su familia. Con ello, el groomer consigue amedrentar a la víctima e intenta obtener más materiales audiovisuales de índole sexual o incluso beneficios económicos. 

2.  Ámbito legal: consecuencias penales y responsabilidad civil.

El delito de grooming atenta contra algunos derechos fundamentales del menor, como son el derecho al libre desarrollo de su personalidad y su sexualidad, el derecho a la intimidad y la propia imagen o el derecho a la seguridad digital. 

El delito de grooming se incluye en nuestra legislación en el año 2010 (L.O. 5/2010, de 22 de junio) siendo modificado por última vez en la reforma del Código Penal del año 2015 (L.O. 1/2015, de 30 de marzo). La regulación penal de esta conducta responde a la necesidad de adaptar nuestra legislación a algunas leyes internacionales como la Convención de los Derechos del Niño (1989) o la Decisión Marco 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. Asimismo, se hace necesario adaptar nuestra legislación al rápido avance de las tecnologías y por tanto al importante crecimiento de los riesgos que se generan en las redes y que pueden afectar a los menores. 

Así, el delito de grooming queda recogido en el artículo 183 ter del Código Penal, como un delito contra la libertad y la indemnidad sexual, siendo uno de los pocos delitos informáticos tipificados como tal. Se establece para los autores la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses cuando se intente concertar un encuentro personal con el menor; y la pena de prisión de seis meses a dos años cuando se intente obtener material pornográfico. A estas penas se podrán añadir aquellas correspondientes a otros delitos que se pudieran cometer al mismo tiempo (concurso real de delitos) como amenazas, coacciones, abusos sexuales o pornografía infantil.

Artículo 183 ter. – Código Penal

1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Respecto a la responsabilidad civil derivada del delito de grooming, se podrán determinar durante el proceso judicial los daños que haya sufrido la víctima y por los que el autor de los hechos deberá indemnizarla de forma económica. Generalmente, los daños que produce el grooming son psicológicos, desde ansiedad o estrés hasta depresión o intentos de suicidio.  

GROOMING – CIBERACOSO INFANTIL
DefiniciónAcercamiento de un adulto a un menor utilizando un medio tecnológico, a través del engaño, fingiendo amistad y cercanía para obtener un beneficio sexual (Fotos o vídeos, establecer un encuentro en persona). 
Derechos vulneradosDerecho a la intimidad
Derecho a la propia imagen
Derecho a la libertad e indemnidad sexual 
Derecho a la seguridad digital
LegislaciónLey Orgánica del Código Penal: Título VIII, Capítulo II bis,  Artículo 183 ter. 
Convención de los Derechos del Niño (1989) 
Decisión Marco 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.
Partes implicadasAutor (Groomer): Generalmente un adulto. 
Víctima: Menor de 16 años. 
Posibles consecuencias para el autorPenas de prisión de 3 meses a 6 años. 
Penas de multa de 12 a 24 meses. 

*Otras penas por la comisión de otros delitos relacionados. 


María Rubio

Criminóloga. Máster en Criminalidad e intervención social con menores . Experiencia en intervención educativa con menores y familias en riesgo o conflicto social. Formadora en prevención de riesgos en las redes, influencia de las nuevas tecnologías y coeducación e igualdad de género.