El acoso escolar es un fenómeno que engloba diferentes comportamientos que producen daño físico, psicológico y moral a la víctima, que se pueden llevar a cabo en persona o a través de internet (ciberacoso). En ambos casos se consideran igual de dañinos e incluso, en ocasiones, más aún cuando se publican o comparten de forma masiva a través de las redes.

En artículos anteriores hemos definido y analizado el componente legal de algunas formas de acoso como el grooming, el sexting y la sextorsión o los delitos de odio. En este caso, analizaremos la repercusión legal de las conductas de acoso y ciberacoso que buscan humillar y vejar a las víctimas, generando un daño muy grave en su moral y en su personalidad.

Humillaciones y vejaciones. ¿Qué es el trato degradante?

En situaciones de acoso y ciberacoso escolar, una de las principales motivaciones de las personas agresoras es reírse de las víctimas, humillarlas para hacer reír a los demás, avergonzarlas o que hagan el ridículo para “pasarlo bien” a su costa. En muchas ocasiones los acosadores no agreden físicamente a las víctimas, no producen lesiones que se puedan detectar a simple vista. Lo que llevan a cabo son comportamientos de violencia psicológica y moral como son las humillaciones y tratos degradantes, que generan en la víctima sentimientos de miedo, inferioridad, vergüenza, inseguridad, culpabilidad, impotencia, rabia… llegando a causar un daño muy grave en su personalidad, en su autoestima, en su moral.

Es importante ser conscientes de que uno de nuestros derechos fundamentales como personas, recogido en el Art. 20 de la Constitución Española, es el derecho a no sufrir ningún tipo de daño físico, psicológico ni moral. Es decir, todos/as tenemos derecho a sentirnos seguros, a vivir sin que nadie nos trate de un modo humillante, vergonzoso o dañino para nuestra vida o nuestra dignidad, y por tanto, nadie tiene derecho a hacer sentir de dicha manera a ninguna otra persona.

En los casos de acoso en los que se producen estas prácticas, la víctima sufre una situación en la que su dignidad se ve muy dañada, lo cual produce un daño moral y psicológico importante. Cuando las acciones degradantes se publican en redes sociales, la humillación para la víctima es aún mayor, pues se puede ver de forma pública el daño que está sufriendo. Habitualmente nos encontramos con situaciones que podríamos calificar como mixtas: la agresión se produce en persona, pero es grabada con un móvil y después difundida a través de las redes sociales para aumentar la humillación a la víctima. Un ejemplo de estos casos sería la práctica conocida como happy slapping, cuya finalidad principal es grabar la agresión a una persona y difundirla en las redes. Otros ejemplos completamente reales podemos encontrarlos en diferentes sentencias judiciales, como un joven que es obligado por otro a besarle los pies bajo la amenaza de darle una paliza mientras otro joven graba los hechos y lo sube a las redes1 ; o el caso de un joven que es acosado por varios compañeros del instituto poniéndole motes, insultándole y en una ocasión le intentan quitar los pantalones mientras lo graban2.

El ciberacoso puede generar consecuencias muy graves en estos casos, pues el material humillante que se comparte se difunde de manera muy rápida, a cualquier persona y lugar, en cualquier momento del día, quedándose para siempre en los dispositivos y en las redes. En cualquier momento ese vídeo, imagen o sticker puede ser reenviado, de manera que la situación de ciberacoso se repite constantemente y la víctima nunca puede pasar página para dejar atrás lo sucedido. Tendrá miedo en todo momento de que algún usuario/a reenvíe el material por un grupo de whatsapp, lo suba a un perfil de Instagram o lo difunda a través de mensajes privados por todo su instituto.

1.Sentencia del Juzgado de Menores de Granada, 257/2010 (sección 1ª) de 15 de julio de 2010.

2.Sentencia del Juzgado de Menores de Barcelona, 16/2014 (sección 1ª) de 20 de enero de 2014.

Ámbito legal: consecuencias penales, responsabilidad civil y protección de datos personales

Los comportamientos humillantes y vejatorios que hemos definido anteriormente pueden tener consecuencias en el ámbito penal. Pero no todos los comportamientos que humillan a otras personas se considerarán como delitos, solamente aquellos que sean más lesivos, es decir, que generen un daño grave en la víctima (STS 957/2007, de 28 de noviembre). 

El delito de trato degradante se encuentra dentro de los delitos contra la integridad moral, refiriéndose a todas aquellas conductas que buscan provocar en la víctima una situación humillante y vergonzosa que puede afectar a su moral y a su dignidad.

En nuestro Código penal se recoge el delito de trato degradante en el artículo 173.1:

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Esta descripción del delito es muy breve, por lo que el Tribunal Supremo ha explicado y matizado en diferentes casos los requisitos que se deben dar para que un comportamiento humillante llegue a ser un delito contra la integridad moral: Debe darse un comportamiento que claramente suponga un acto degradante, vejatorio o humillante para la víctima, generando sentimientos de terror, angustia o inferioridad, produciendo un daño físico o psíquico grave, lo cual puede producirse cuando las humillaciones se dan de manera repetida y continuada durante un cierto tiempo (STS 957/2007, de 28 de noviembre). Con ello, se consigue reducir a la víctima a la condición de objeto, utilizándola para divertir a la gente y anulándola como persona libre.  (STS 16063, de 23 de marzo de 1993).

En los casos de acoso y ciberacoso escolar, podemos ver que se producen acciones que de manera individual quizás no se consideran graves, pero que en su conjunto y al producirse de manera reiterada en el tiempo sí pueden producir ese daño grave en la moral de la víctima y por tanto pueden suponer un delito (STS 1218/2004, de 2 de noviembre). Además, las redes sociales e internet tienen el poder de multiplicar infinitamente el daño que se genera con cualquier contenido humillante o vejatorio, pues facilitan la publicidad de la información y tienen una capacidad de expansión muy elevada, por lo que el daño que se genera en la víctima también se expande y multiplica.

Responsabilidad civil

Además de la pena o medida judicial que la persona autora de los hechos deba cumplir, también deberá cubrir la responsabilidad civil correspondiente, lo que implica pagar a la víctima una compensación económica por todo el daño sufrido a causa de la situación de acoso. Recordemos que en caso de ser una persona menor quien cometa el delito, sus padres, tutores o guardadores deberán pagar dicha cantidad de manera solidaria con el menor.

Protección de datos personales

La difusión o utilización de cualquier dato personal de otra persona sin su consentimiento puede suponer una infracción muy grave de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). Aunque no tengan la consideración de delitos, las grabaciones, imágenes, stickers, etc, que se comparten y difunden sin el permiso de la víctima, con la intención de humillarla, exponiendo su información personal a un gran público de forma engañosa y dañina, aumentarían las sanciones para el acosador en los casos de ciberacoso. Así, las personas acosadoras se enfrentarían a una sanción económica establecida en la Ley cuya cuantía dependerá del caso, de los derechos vulnerados, los beneficios obtenidos o la intencionalidad. (Agencia Española de Protección de Datos, s.f.)

Delitos contra la integridad moral: Trato Degradante
DefiniciónInfligir un sufrimiento psíquico o físico para humillar a la víctima ante los demás.
Derechos vulneradosDerecho a la libertad
Derecho a la integridad moral
Derecho a la propia imagen
Derecho a la protección de datos personales
Legislación y jurisprudenciaLey Orgánica del Código Penal: Título VII, Art. 173.1
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Convención de los Derechos del Niño (1989) 
Partes implicadasAutor/a: puede ser adulto/a o menor
Víctima: puede ser adulto/a o menor
Posibles consecuencias para el/la autor/aPenas de prisión de 6 meses a 2 años.   
Una o varias medidas judiciales para menores infractores.
Sanción económica de hasta varios millones de euros.

*Otras penas o medidas por la comisión de otros delitos relacionados. 

Recuerda…

Cada caso es único y debe ser tratado de manera específica, por lo que no todos los comportamientos que podamos considerar humillantes serán calificados como delito. En cada caso concreto habrá que determinar las circunstancias y las acciones que se han producido, recabar pruebas, analizar el daño producido en la víctima y valorar si se trata de un comportamiento que pueda ser considerado como delito.

Que un caso no se pueda ser tratado a través del sistema de justicia penal no quiere decir que no merezca un reproche y tratamiento en el ámbito socioeducativo, como sanciones en el centro escolar recogidas en las leyes educativas, o una intervención de los servicios sociales con la persona acosadora y su familia.

Toda conducta de acoso o ciberacoso debe ser atajada lo antes posible, tratando de ayudar a las víctimas a salir de la situación que están sufriendo y trabajando con las personas acosadoras, responsabilizándolas de sus acciones para que asuman las consecuencias y reparen el daño causado. Tampoco nos podemos olvidar de concienciar a los espectadores, que ven y son conscientes de todo lo que ocurre, teniendo la responsabilidad de no contribuir a generar más daño a la víctima, negando su apoyo a los acosadores y llevando a cabo pequeñas acciones que puedan ayudar a terminar con la situación de acoso.

Bibliografía, legislación y jurisprudencia.

Bibliografía:

  • Agencia Española de Protección de Datos. Protección de datos y prevención de delitos.
  • Barrera Ibáñez, S. (2017). Claves de la investigación en redes sociales. Madrid: Círculo Rojo.
  • Vidal Herrero-Vior, M.S. (2016). Delincuencia juvenil online. El menor infractor y las Tecnologías de la Información y la Comunicación. Lisboa: Juruá.

Legislación:

  • Ley Orgánica 10/1996, de 23 de noviembre, del Código Penal: Título VII, Art. 173.1.
  • Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  • Constitución Española, Art. 20.

Jurisprudencia:

  • STS 957/2007, de 28 de noviembre
  • STS 957/2007, de 28 de noviembre
  • STS 16063/ 1993, de 23 de marzo
  • STS 1218/2004, de 2 de noviembre

María Rubio

Criminóloga. Máster en Criminalidad e intervención social con menores . Experiencia en intervención educativa con menores y familias en riesgo o conflicto social. Formadora en prevención de riesgos en las redes, influencia de las nuevas tecnologías y coeducación e igualdad de género.